ARTICULO 472. LAS DISPOSICIONES DE ESTE TITULO SE APLICAN A TODAS LAS RELACIONES DE TRABAJO, INCLUIDOS LOS TRABAJOS ESPECIALES, CON LA LIMITACION CONSIGNADA EN EL ARTICULO 352(Art.352. NO SE APLICAN A LOS TALLERES FAMILIARES LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY, CON EXCEPCION DE LAS NORMAS RELATIVAS A HIGIENE Y SEGURIDAD).
ARTICULO 473. RIESGOS DE TRABAJOS SON LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES A QUE ESTAN EXPUESTOS LOS TRABAJADORES EN EJERCICIO O CON MOTIVO DEL TRABAJO.
ARTICULO 474. ACCIDENTE DE TRABAJO ES TODA LESION ORGANICA O PERTURBACION FUNCIONAL, INMEDIATA O POSTERIOR, O LA MUERTE, PRODUCIDA REPENTINAMENTE EN EJERCICIO, O CON MOTIVO DEL TRABAJO, CUALESQUIERA QUE SEAN EL LUGAR Y EL TIEMPO EN QUE SE PRESTE.
ARTICULO 475. ENFERMEDAD DE TRABAJO ES TODO ESTADO PATOLOGICO DERIVADO DE LA ACCION CONTINUADA DE UNA CAUSA QUE TENGA SU ORIGEN O MOTIVO EN EL TRABAJO O EN EL MEDIO EN QUE EL TRABAJADOR SE VEA OBLIGADO A PRESTAR SUS SERVICIOS.
ARTICULO 477. CUANDO LOS RIESGOS SE REALIZAN PUEDEN PRODUCIR:
I. INCAPACIDAD TEMPORAL;
II. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL;
III. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL; Y
IV. LA MUERTE.
ARTICULO 478. INCAPACIDAD TEMPORAL ES LA PERDIDA DE FACULTADES O APTITUDES QUE IMPOSIBILITA PARCIAL O TOTALMENTE A UNA PERSONA PARA DESEMPEÑAR SU TRABAJO POR ALGUN TIEMPO.
ARTICULO 479. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL ES LA DISMINUCION DE LAS FACULTADES O APTITUDES DE UNA PERSONA PARA TRABAJAR.
ARTICULO 480. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL ES LA PERDIDA DE FACULTADES O APTITUDES DE UNA PERSONA QUE LA IMPOSIBILITA PARA DESEMPEÑAR CUALQUIER TRABAJO POR EL RESTO DE SU VIDA.
ARTICULO 481. LA EXISTENCIA DE ESTADOS ANTERIORES TALES COMO IDIOSINCRASIAS, TARAS, DISCRASIAS, INTOXICACIONES, O ENFERMEDADES CRONICAS, NO ES CAUSA PARA DISMINUIR EL GRADO DE LA INCAPACIDAD, NI LAS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN AL TRABAJADOR.
ARTICULO 482. LAS CONSECUENCIAS POSTERIORES DE LOS RIESGOS DE TRABAJO SE TOMARAN EN CONSIDERACION PARA DETERMINAR EL GRADO DE LA INCAPACIDAD.
ARTICULO 483. LAS INDEMNIZACIONES POR RIESGOS DE TRABAJO QUE PRODUZCAN INCAPACIDADES, SE PAGARAN DIRECTAMENTE AL TRABAJADOR.
ARTICULO 484. PARA DETERMINAR LAS INDEMNIZACIONES A QUE SE REFIERE ESTE TITULO, SE TOMARA COMO BASE EL SALARIO DIARIO QUE PERCIBA EL TRABAJADOR AL OCURRIR EL RIESGO Y LOS AUMENTOS POSTERIORES QUE CORRESPONDAN AL EMPLEO QUE DESEMPEÑABA, HASTA QUE SE DETERMINE EL GRADO DE LA INCAPACIDAD, EL DE LA FECHA EN QUE SE PRODUZCA LA MUERTE O EL QUE PERCIBIA AL MOMENTO DE SU SEPARACION DE LA EMPRESA.
ARTICULO 485. LA CANTIDAD QUE SE TOME COMO BASE PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES NO PODRA SER INFERIOR AL SALARIO MINIMO.
ARTICULO 486. PARA DETERMINAR LAS INDEMNIZACIONES A QUE SE REFIERE ESTE TITULO, SI EL SALARIO QUE PERCIBE EL TRABAJADOR EXCEDE DEL DOBLE DEL SALARIO MINIMO DEL AREA GEOGRAFICA DE APLICACION A QUE CORRESPONDA EL LUGAR DE PRESTACION DEL TRABAJO, SE CONSIDERARA ESA CANTIDAD COMO SALARIO MAXIMO. SI EL TRABAJO SE PRESTA EN LUGARES DE DIFERENTES AREAS GEOGRAFICAS DE APLICACION, EL SALARIO MAXIMO SERA EL DOBLE DEL PROMEDIO DE LOS SALARIOS MINIMOS RESPECTIVOS.
ARTICULO 487. LOS TRABAJADORES QUE SUFRAN UN RIESGO DE TRABAJO TENDRAN DERECHO A:
I. ASISTENCIA MEDICA Y QUIRURGICA;
II. REHABILITACION;
III. HOSPITALIZACION, CUANDO EL CASO LO REQUIERA;
IV. MEDICAMENTOS Y MATERIAL DE CURACION;
V. LOS APARATOS DE PROTESIS Y ORTOPEDIA NECESARIOS; Y
VI. LA INDEMNIZACION FIJADA EN EL PRESENTE TITULO.
ARTICULO 488. EL PATRON QUEDA EXCEPTUADO DE LAS OBLIGACIONES QUE DETERMINA EL ARTICULO ANTERIOR, EN LOS CASOS Y CON LAS MODALIDADES SIGUIENTES:
I. SI EL ACCIDENTE OCURRE ENCONTRANDOSE EL TRABAJADOR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ;
II. SI EL ACCIDENTE OCURRE ENCONTRANDOSE EL TRABAJADOR BAJO LA ACCION DE ALGUN NARCOTICO O DROGA ENERVANTE, SALVO QUE EXISTA PRESCRIPCION MEDICA Y QUE EL TRABAJADOR HUBIESE PUESTO EL HECHO EN CONOCIMIENTO DEL PATRON Y LE HUBIESE PRESENTADO LA PRESCRIPCION SUSCRITA POR EL MEDICO;
III. SI EL TRABAJADOR SE OCASIONA INTENCIONALMENTE UNA LESION POR SI SOLO O DE ACUERDO CON OTRA PERSONA; Y
IV. SI LA INCAPACIDAD ES EL RESULTADO DE ALGUNA RIÑA O INTENTO DE SUICIDIO.
EL PATRON QUEDA EN TODO CASO OBLIGADO A PRESTAR LOS PRIMEROS AUXILIOS Y A CUIDAR DEL TRASLADO DEL TRABAJADOR A SU DOMICILIO O A UN CENTRO MEDICO.
ARTICULO 489. NO LIBERA AL PATRON DE RESPONSABILIDAD:
I. QUE EL TRABAJADOR EXPLICITA O IMPLICITAMENTE HUBIESE ASUMIDO LOS RIESGOS DE TRABAJO;
II. QUE EL ACCIDENTE OCURRA POR TORPEZA O NEGLIGENCIA DEL TRABAJADOR; Y
III. QUE EL ACCIDENTE SEA CAUSADO POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA DE ALGUN COMPAÑERO DE TRABAJO O DE UNA TERCERA PERSONA.
ARTICULO 490. EN LOS CASOS DE FALTA INEXCUSABLE DEL PATRON, LA INDEMNIZACION PODRA AUMENTARSE HASTA EN UN VEINTICINCO POR CIENTO, A JUICIO DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. HAY FALTA INEXCUSABLE DEL PATRON:
I. SI NO CUMPLE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS PARA LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DE TRABAJO;
II. SI HABIENDOSE REALIZADO ACCIDENTES ANTERIORES, NO ADOPTA LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA EVITAR SU REPETICION;
III. SI NO ADOPTA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS RECOMENDADAS POR LAS COMISIONES CREADAS POR LOS TRABAJADORES Y LOS PATRONES, O POR LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO;
IV. SI LOS TRABAJADORES HACEN NOTAR AL PATRON EL PELIGRO QUE CORREN Y ESTE NO ADOPTA LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA EVITARLO; Y
V. SI CONCURREN CIRCUNSTANCIAS ANALOGAS, DE LA MISMA GRAVEDAD A LAS MENCIONADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES.
ARTICULO 491. SI EL RIESGO PRODUCE AL TRABAJADOR UNA INCAPACIDAD TEMPORAL, LA INDEMNIZACION CONSISTIRA EN EL PAGO INTEGRO DEL SALARIO QUE DEJE DE PERCIBIR MIENTRAS SUBSISTA LA IMPOSIBILIDAD DE TRABAJAR. ESTE PAGO SE HARA DESDE EL PRIMER DIA DE LA INCAPACIDAD.
ARTICULO 492. SI EL RIESGO PRODUCE AL TRABAJADOR UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, LA INDEMNIZACION CONSISTIRA EN EL PAGO DEL TANTO POR CIENTO QUE FIJA LA TABLA DE VALUACION DE INCAPACIDADES, CALCULADO SOBRE EL IMPORTE QUE DEBERIA PAGARSE SI LA INCAPACIDAD HUBIESE SIDO PERMANENTE TOTAL. SE TOMARA EL TANTO POR CIENTO QUE CORRESPONDA ENTRE EL MAXIMO Y EL MINIMO ESTABLECIDOS, TOMANDO EN CONSIDERACION LA EDAD DEL TRABAJADOR, LA IMPORTANCIA DE LA INCAPACIDAD Y LA MAYOR O MENOR APTITUD PARA EJERCER ACTIVIDADES REMUNERADAS, SEMEJANTES A SU PROFESION U OFICIO. SE TOMARA ASIMISMO EN CONSIDERACION SI EL PATRON SE HA PREOCUPADO POR LA REEDUCACION PROFESIONAL DEL TRABAJADOR.
ARTICULO 493. SI LA INCAPACIDAD PARCIAL CONSISTE EN LA PERDIDA ABSOLUTA DE LAS FACULTADES O APTITUDES DEL TRABAJADOR PARA DESEMPEÑAR SU PROFESION, LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PODRA AUMENTAR LA INDEMNIZACION HASTA EL MONTO DE LA QUE CORRESPONDERIA POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, TOMANDO EN CONSIDERACION LA IMPORTANCIA DE LA PROFESION Y LA POSIBILIDAD DE DESEMPEÑAR UNA DE CATEGORIA SIMILAR, SUSCEPTIBLE DE PRODUCIRLE INGRESOS SEMEJANTES.
ARTICULO 494. EL PATRON NO ESTARA OBLIGADO A PAGAR UNA CANTIDAD MAYOR DE LA QUE CORRESPONDA A LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL AUNQUE SE REUNAN MAS DE DOS INCAPACIDADES.
ARTICULO 495. SI EL RIESGO PRODUCE AL TRABAJADOR UNA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, LA INDEMNIZACION CONSISTIRA EN UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL IMPORTE DE MIL NOVENTA Y CINCO DIAS DE SALARIO.
ARTICULO 496. LAS INDEMNIZACIONES QUE DEBE PERCIBIR EL TRABAJADOR EN LOS CASOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL O TOTAL, LE SERAN PAGADAS INTEGRAS, SIN QUE SE HAGA DEDUCCION DE LOS SALARIOS QUE PERCIBIO DURANTE EL PERIODO DE INCAPACIDAD TEMPORAL.
ARTICULO 497. DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES AL EN QUE SE HUBIESE FIJADO EL GRADO DE INCAPACIDAD, PODRA EL TRABAJADOR O EL PATRON SOLICITAR LA REVISION DEL GRADO, SI SE COMPRUEBA UNA AGRAVACION O UNA ATENUACION POSTERIOR.
ARTICULO 498. EL PATRON ESTA OBLIGADO A REPONER EN SU EMPLEO AL TRABAJADOR QUE SUFRIO UN RIESGO DE TRABAJO, SI ESTA CAPACITADO, SIEMPRE QUE SE PRESENTE DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE DETERMINO SU INCAPACIDAD.
ARTICULO 499. SI UN TRABAJADOR VICTIMA DE UN RIESGO NO PUEDE DESEMPEÑAR SU TRABAJO, PERO SI ALGUN OTRO, EL PATRON ESTARA OBLIGADO A PROPORCIONARSELO, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
ARTICULO 500. CUANDO EL RIESGO TRAIGA COMO CONSECUENCIA LA MUERTE DEL TRABAJADOR, LA INDEMNIZACION COMPRENDERA:
I. DOS MESES DE SALARIO POR CONCEPTO DE GASTOS FUNERARIOS; Y
II. EL PAGO DE LA CANTIDAD QUE FIJA EL ARTICULO 502(Art.502. EN CASO DE MUERTE DEL TRABAJADOR, LA INDEMNIZACION QUE CORRESPONDA A LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SERA LA CANTIDAD EQUIVALENTE AL IMPORTE DE SETECIENTOS TREINTA DIAS DE SALARIO, SIN DEDUCIR LA INDEMNIZACION QUE PERCIBIO EL TRABAJADOR DURANTE EL TIEMPO EN QUE ESTUVO SOMETIDO AL REGIMEN DE INCAPACIDAD TEMPORAL).
ARTICULO 501. TENDRAN DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE:
I. LA VIUDA, O EL VIUDO QUE HUBIESE DEPENDIDO ECONOMICAMENTE DE LA TRABAJADORA Y QUE TENGA UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS, Y LOS HIJOS MENORES DE DIECISEIS AÑOS Y LOS MAYORES DE ESTA EDAD SI TIENEN UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS;
II. LOS ASCENDIENTES CONCURRIRAN CON LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LA FRACCION ANTERIOR, A MENOS QUE SE PRUEBE QUE NO DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR;
III. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, CONCURRIRA CON LAS PERSONAS SEÑALADAS EN LAS DOS FRACCIONES ANTERIORES, LA PERSONA CON QUIEN EL TRABAJADOR VIVIO COMO SI FUERA SU CONYUGE DURANTE LOS CINCO AÑOS QUE PRECEDIERON INMEDIATAMENTE A SU MUERTE, O CON LA QUE TUVO HIJOS, SIEMPRE QUE AMBOS HUBIERAN PERMANECIDO LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL CONCUBINATO.
IV. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, HIJOS Y ASCENDIENTES, LAS PERSONAS QUE DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR CONCURRIRAN CON LA PERSONA QUE REUNA LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LA FRACCION ANTERIOR, EN LA PROPORCION EN QUE CADA UNA DEPENDIA DE EL; Y
V. A FALTA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
ARTICULO 502. EN CASO DE MUERTE DEL TRABAJADOR, LA INDEMNIZACION QUE CORRESPONDA A LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SERA LA CANTIDAD EQUIVALENTE AL IMPORTE DE SETECIENTOS TREINTA DIAS DE SALARIO, SIN DEDUCIR LA INDEMNIZACION QUE PERCIBIO EL TRABAJADOR DURANTE EL TIEMPO EN QUE ESTUVO SOMETIDO AL REGIMEN DE INCAPACIDAD TEMPORAL.
ARTICULO 503. PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO, SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES:
I. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ANTE LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA INDEMNIZACION, MANDARA PRACTICAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES UNA INVESTIGACION ENCAMINADA A AVERIGUAR QUE PERSONAS DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y ORDENARA SE FIJE UN AVISO EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS, CONVOCANDO A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DENTRO DE UN TERMINO DE TREINTA DIAS, A EJERCITAR SUS DERECHOS;
II. SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE ERA MENOR DE SEIS MESES, SE GIRARA EXHORTO A LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O AL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL LUGAR DE LA ULTIMA RESIDENCIA, A FIN DE QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACION Y SE FIJE EL AVISO MENCIONADO EN LA FRACCION ANTERIOR;
III. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCION I, PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE JUZGUE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS BENEFICIARIOS;
IV. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, CONCLUIDA LA INVESTIGACION, REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE;
V. SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES QUE ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO, LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON AUDIENCIA DE LAS PARTES, DICTARA RESOLUCION, DETERMINANDO QUE PERSONAS TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACION;
VI. LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE APRECIARA LA RELACION DE ESPOSO, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A LAS PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO, PERO NO PODRA DEJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL; Y
VII. EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRON DE RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR SUS DERECHOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE VERIFICADO EL PAGO, SOLO PODRAN DEDUCIR SU ACCION EN CONTRA DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON.
ARTICULO 504. LOS PATRONES TIENEN LAS OBLIGACIONES ESPECIALES SIGUIENTES:
I. MANTENER EN EL LUGAR DE TRABAJO LOS MEDICAMENTOS MATERIAL DE CURACION NECESARIOS PARA PRIMEROS AUXILIOS Y ADIESTRAR PERSONAL PARA QUE LOS PRESTE;
II. CUANDO TENGA A SU SERVICIO MAS DE CIEN TRABAJADORES, ESTABLECER UNA ENFERMERIA, DOTADA CON LOS MEDICAMENTOS Y MATERIAL DE CURACION NECESARIOS PARA LA ATENCION MEDICA Y QUIRURGICA DE URGENCIA. ESTARA ATENDIDA POR PERSONAL COMPETENTE, BAJO LA DIRECCION DE UN MEDICO CIRUJANO. SI A JUICIO DE ESTE NO SE PUEDE PRESTAR LA DEBIDA ATENCION MEDICA Y QUIRURGICA, EL TRABAJADOR SERA TRASLADADO A LA POBLACION U HOSPITAL EN DONDE PUEDA ATENDERSE A SU CURACION;
III. CUANDO TENGAN A SU SERVICIO MAS DE TRESCIENTOS TRABAJADORES, INSTALAR UN HOSPITAL, CON EL PERSONAL MEDICO Y AUXILIAR NECESARIO;
IV. PREVIO ACUERDO CON LOS TRABAJADORES, PODRAN LOS PATRONES CELEBRAR CONTRATOS CON SANATORIOS U HOSPITALES UBICADOS EN EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE EL ESTABLECIMIENTO O A UNA DISTANCIA QUE PERMITA EL TRASLADO RAPIDO Y COMODO DE LOS TRABAJADORES, PARA QUE PRESTEN LOS SERVICIOS A QUE SE REFIEREN LAS DOS FRACCIONES ANTERIORES;
V. DAR AVISO ESCRITO A LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, AL INSPECTOR DEL TRABAJO Y A LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O A LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DENTRO DE LAS 72 HORAS SIGUIENTES, DE LOS ACCIDENTES QUE OCURRAN, PROPORCIONANDO LOS SIGUIENTES DATOS Y ELEMENTOS:
A) NOMBRE Y DOMICILIO DE LA EMPRESA;
B) NOMBRE Y DOMICILIO DEL TRABAJADOR; ASI COMO SU PUESTO O CATEGORIA Y EL MONTO DE SU SALARIO;
C) LUGAR Y HORA DEL ACCIDENTE, CON EXPRESION SUCINTA DE LOS HECHOS;
D) NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS PERSONAS QUE PRESENCIARON EL ACCIDENTE; Y,
E) LUGAR EN QUE SE PRESTA O HAYA PRESTADO ATENCION MEDICA AL ACCIDENTADO.
VI. TAN PRONTO SE TENGA CONOCIMIENTO DE LA MUERTE DE UN TRABAJADOR POR RIESGOS DE TRABAJO, DAR AVISO ESCRITO A LAS AUTORIDADES QUE MENCIONA LA FRACCION ANTERIOR, PROPORCIONANDO, ADEMAS DE LOS DATOS Y ELEMENTOS QUE SEÑALA DICHA FRACCION, EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS PERSONAS QUE PUDIERAN TENER DERECHO A LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE.
VII. (DEROGADA).
ARTICULO 505. LOS MEDICOS DE LAS EMPRESAS SERAN DESIGNADOS POR LOS PATRONES. LOS TRABAJADORES PODRAN OPONERSE A LA DESIGNACION, EXPONIENDO LAS RAZONES EN QUE SE FUNDEN. EN CASO DE QUE LAS PARTES NO LLEGUEN A UN ACUERDO, RESOLVERA LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
ARTICULO 506. LOS MEDICOS DE LAS EMPRESAS ESTAN OBLIGADOS:
I. AL REALIZARSE EL RIESGO, A CERTIFICAR SI EL TRABAJADOR QUEDA CAPACITADO PARA REANUDAR SU TRABAJO;
II. AL TERMINAR LA ATENCION MEDICA, A CERTIFICAR SI EL TRABAJADOR ESTA CAPACITADO PARA REANUDAR SU TRABAJO;
III. A EMITIR OPINION SOBRE EL GRADO DE INCAPACIDAD; Y
IV. EN CASO DE MUERTE, A EXPEDIR CERTIFICADO DE DEFUNCION.
ARTICULO 507. EL TRABAJADOR QUE REHUSE CON JUSTA CAUSA RECIBIR LA ATENCION MEDICA Y QUIRURGICA QUE LE PROPORCIONE EL PATRON, NO PERDERA LOS DERECHOS QUE OTORGA ESTE TITULO.
ARTICULO 508. LA CAUSA DE LA MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO PODRA COMPROBARSE CON LOS DATOS QUE RESULTEN DE LA AUTOPSIA, CUANDO SE PRACTIQUE, O POR CUALQUIER OTRO MEDIO QUE PERMITA DETERMINARLA.
ARTICULO 509. EN CADA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO SE ORGANIZARAN LAS COMISIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE QUE SE JUZGUE NECESARIAS, COMPUESTAS POR IGUAL NUMERO DE REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y DEL PATRON, PARA INVESTIGAR LAS CAUSAS DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES, PROPONER MEDIDAS PARA PREVENIRLOS Y VIGILAR QUE SE CUMPLAN.
ARTICULO 510. LAS COMISIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SERAN DESEMPEÑADAS GRATUITAMENTE DENTRO DE LAS HORAS DE TRABAJO.
ARTICULO 511. LOS INSPECTORES DEL TRABAJO TIENEN LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES ESPECIALES SIGUIENTES:
I. VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS SOBRE PREVENCION DE LOS RIESGOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD DE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES;
II. HACER CONSTAR EN ACTAS ESPECIALES LAS VIOLACIONES QUE DESCUBRAN; Y
III. COLABORAR CON LOS TRABAJADORES Y EL PATRON EN LA DIFUSION DE LAS NORMAS SOBRE PREVENCION DE RIESGOS, HIGIENE Y SALUBRIDAD.
ARTICULO 512. EN LOS REGLAMENTOS DE ESTA LEY Y EN LOS INSTRUCTIVOS QUE LAS AUTORIDADES LABORALES EXPIDAN CON BASE EN ELLOS, SE FIJARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PREVENIR LOS RIESGOS DE TRABAJO Y LOGRAR QUE ESTE SE PRESTE EN CONDICIONES QUE ASEGUREN LA VIDA Y LA SALUD DE LOS TRABAJADORES.
ARTICULO 513. PARA LOS EFECTOS DE ESTE TITULO LA LEY ADOPTA LA SIGUIENTE TABLA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO.
ARTICULO 514. PARA LOS EFECTOS DE ESTE TITULO, LA LEY ADOPTA LA SIGUIENTE:
TABLA DE VALUACION DE INCAPACIDADES PERMANENTEs
ARTICULO 515. LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL REALIZARA LAS INVESTIGACIONES Y ESTUDIOS NECESARIOS, A FIN DE QUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PUEDA INICIAR ANTE EL PODER LEGISLATIVO LA ADECUACION PERIODICA DE LAS TABLAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 513 Y 514 AL PROGRESO DE LA MEDICINA DEL TRABAJO.